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Sobre el desarrollo del juicio político a Petro. Por: José Manuel Abuchaibe Escolar*

En la fecha, hemos radicado un oficio dirigido a Wadith Alberto Manzur Imbett, presidente de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en el cual expresamos:

El Congreso no ha investigado ni iniciado ningún juicio contra un presidente de la República, aun teniendo las pruebas suficientes para hacerlo. Ha omitido tal herramienta para juzgar a los presidentes, y esta omisión se ha convertido en un esquema histórico. Con un fuero político presidencial intocable, a la Corte Suprema de Justicia le ha quedado imposible indagar en detalle la participación o responsabilidad de los presidentes en los hechos penales de los que se les ha acusado. No existe una cantidad suficiente de estudios o revisiones sobre la figura del juicio político en Colombia. El juicio político es un tema poco explorado.

Ahora bien, el artículo 178 de la Carta Constitucional establece que el Fiscal General de la Nación o los particulares pueden presentar denuncias ante la Cámara, con el fin de que esta decida si presenta la acusación ante el Senado para el desarrollo del juicio político.

La Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 1997 estableció: “Tratándose de funcionarios que gozan de fuero especial, el Congreso adelanta dos tipos de actuaciones judiciales. La primera tiene lugar cuando se trata de acusación por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o indignidad por mala conducta. La segunda cuando se trata de acusación por delitos comunes”.

En cuanto a las normas aplicar en un juicio político, en primer lugar, vemos que la ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” consagra una normatividad completa desde los artículos 329 al 366, en la Sección 2ª, denominado juicio especial, en Concordancia con la Constitución Política de 1991, arts. 174 y 178.

Ahora bien, en la ley 5 de 1992, en su artículo 266 se dispone: “Artículo 366. Remisión a otros estatutos. Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal”.

Leyes Relacionadas con la anterior disposición: Ley 600 de 2000, Arts. 26, 73, 74, 271, 419 a 468; Ley 1564 de 2012, Art. 1; Ley 906 de 2004, Arts. 24 y 25 y Ley 270 de 1996, art. 178.

Cuando usted afirma en un comunicado público, fechado el 4 de agosto de 2023 que “…dicho proceso se lleva bajo la ritualidad de ley 600 del 2000…”, nos parece un grave error, ya que su afirmación deja la sensación que todas las investigaciones que se surten en esa comisión tienen el carácter penal, ya que la ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” solo SUPLE el cumplimiento del Reglamento del Congreso o sea la ley 5 de 1992.

Lo anterior lo expongo, ya que vengo requiriendo el cumplimiento de la ley 5 de 1992 en el trámite de nuestra denuncia, que se refiere al artículo 109 constitucional sobre violación de los topes o límites de gastos en la campaña electoral de Gustavo Petro a la presidencia.

Es una situación objetiva que no es de carácter penal, en cuanto se sanciona con la pérdida del cargo al presidente, que es parte de una posible sentencia definitiva que produzca el Senado dentro de su competencia.

Después del intento de juicio político contra Ernesto Samper Pizano, pudimos evidenciar los colombianos, la terrible confusión en el desarrollo de un juicio de esta naturaleza. En ese caso los Representantes votaron sobre un juicio penal y no político, a pesar de la advertencia del presidente de la Cámara en ese momento. Rivera falló en un intento por separar la votación en dos frentes: uno de responsabilidad penal y otro de responsabilidad política. La Cámara derrotó su pretensión por 104 votos en contra y 48 a favor. Prosperó la posición de la defensa, según la cual la posible contaminación de la campaña con dineros de oscura procedencia se habría producido sin la aprobación del entonces candidato presidencial.

Nuestra denuncia, se enfoca en verificar objetivamente, si existió la violación de topes permitidos en una campaña electoral, lo que es muy diferente a investigar sobre el origen de los dineros.

*José Manuel Abuchaibe Escolar es abogado litigante colombiano especializado en Derecho Administrativo y en Derecho Electoral. Se desempeñó como litigante durante 20 años. Fue exconcejal de Riohacha en tres periodos, así como asesor jurídico (1984-1990) de la Universidad de La Guajira; secretario de Hacienda Departamental y gobernador encargado de la Guajira.

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